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LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
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Última Reforma DOF 16-12-2024 |
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Secretaría de Servicios Parlamentarios |
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LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
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Nueva Ley publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2006 |
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TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 16-12-2024 |
|
Al margen un sello
con el Escudo
Nacional, que dice:
Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República. |
|
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO |
|
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: |
|
SE EXPIDE LA LEY GENERAL
PARA LA IGUALDAD ENTRE
MUJERES Y HOMBRES. TÍTULO I |
|
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES |
|
Artículo 1.- La presente Ley tiene
por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre
mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad
sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres, la paridad
de género y la lucha contra
toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden
público e interés social y de observancia general en todo el |
|
Territorio Nacional. |
|
Artículo reformado DOF 14-11-2013, 28-04-2022 |
|
Artículo 2.- Son principios rectores de la presente
Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. |
|
Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres
que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad,
género, color de la piel, embarazo, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, lengua o idioma, situación migratoria, orientación sexual, condición social o económica, situación familiar, responsabilidad familiar, salud,
religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela. |
|
La trasgresión a los principios y programas que la misma
prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por la Ley Federal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos, la Ley Federal para Prevenir
y Eliminar la Discriminación y demás aplicables en el ámbito federal, en su caso, por las Leyes aplicables de las Entidades Federativas, |
|
que regulen esta materia. |
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Artículo reformado DOF 16-06-2011, 29-12-2023 |
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Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley,
se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, la Ley General de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia, la Ley General
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los instrumentos internacionales ratificados por
el Estado mexicano y los demás |
|
ordenamientos
aplicables en la materia. |
|
Artículo reformado DOF 21-10-2021 |
|
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: |
|
I. Acciones Afirmativas. Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; |
|
Fracción reformada DOF 14-11-2013 |
|
I Bis. Brecha salarial de género. Es la diferencia de retribución salarial entre mujeres
y hombres por razones de género, respecto a la realización de un trabajo remunerado de igual
valor; |
|
Fracción adicionada DOF 16-12-2024 |
|
II. Discriminación. Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que por acción u omisión, con intención o sin ella, tenga
por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular
el reconocimiento, goce
o ejercicio de los derechos humanos, las libertades y la igualdad sustantiva de oportunidades en las esferas social, cultural, educativa, política, institucional, laboral o cualquier otra, incluyendo cualquier acción u omisión que directa o indirectamente provoque o perpetúe la brecha de género en cualquier ámbito. Lo anterior, cuando la distinción, exclusión, restricción o preferencia en esos términos se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen
étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo,
el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, el embarazo, la lengua
o el idioma, las creencias religiosas o espirituales, la apariencia y/o condición física, las características genéticas, la situación migratoria, las opiniones, la identidad de género, la orientación sexual, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, profesión o actividad laboral, los antecedentes penales o cualquier otro motivo análogo. |
|
También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas
de intolerancia; |
|
Fracción adicionada DOF 14-11-2013. Reformada DOF 16-12-2024 |
|
III. Discriminación contra la Mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo
que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular
el reconocimiento, goce o ejercicio por
la mujer, independientemente de su estado civil,
sobre la base de la igualdad del hombre
y la mujer,
de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y |
|
civil o en cualquier otra esfera; |
|
Fracción adicionada DOF 14-11-2013 |
|
IV. Igualdad de Género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social,
económica, política, saludable, |
|
cultural y familiar; |
|
Fracción adicionada DOF 14-11-2013. Reformada DOF 30-03-2022 |
|
IV Bis. Igualdad salarial. Remuneración igual por un trabajo de igual valor,
sin distinguir el sexo, el género, la identidad de género, el origen étnico, la orientación sexual, la edad,
las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, entre otras; |
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Fracción adicionada DOF 16-12-2024 |
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|
V. Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para
el reconocimiento, goce
o ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales; |
|
Fracción adicionada DOF 14-11-2013 |
|
VI. Perspectiva de Género. Concepto que se refiere
a la metodología y los mecanismos que permiten identificar,
cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre
los factores de género y crear las condiciones de cambio
que |
|
permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género; |
|
Fracción adicionada DOF 14-11-2013 |
|
VII. Transversalidad. Es el proceso que permite
garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para
las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, |
|
económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas; |
|
Fracción reformada y recorrida DOF 14-11-2013 |
|
VIII. Sistema Nacional. Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y |
|
Fracción reformada y recorrida DOF 14-11-2013 |
|
IX. Programa Nacional.
Programa Nacional para
la Igualdad entre Mujeres
y Hombres. |
|
Fracción reformada y recorrida DOF 14-11-2013 |
|
Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se
genere por pertenecer
a cualquier sexo. |
|
TÍTULO II |
|
DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES |
|
CAPÍTULO PRIMERO |
|
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL |
|
Artículo 7.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal
y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia
de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres órdenes de gobierno. |
|
Artículo 8.- La Federación, los Estados, el Distrito
Federal y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema
Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. |
|
Artículo 9.- La Federación, a través de la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate, o de las instancias administrativas que se ocupen
del adelanto de las mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la coparticipación del Instituto Nacional de las Mujeres, a fin de: |
|
I. Fortalecer sus
funciones y atribuciones en materia de igualdad; |
|
II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública nacional; |
|
III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco
del Sistema; |
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|
IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones especificas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia nacional, y |
|
V.- Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida familiar, de cuidados, social, laboral, política, deportiva, cultural y civil. |
|
Fracción reformada DOF 23-04-2018, 16-12-2024 |
|
Artículo 10.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa presupuestaria correspondiente. |
|
Artículo 11.- Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga el área responsable de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de acuerdo
con las atribuciones que su propia
ley le confiere. |
|
CAPÍTULO SEGUNDO DEL GOBIERNO FEDERAL |
|
Artículo 12.- Corresponde al Gobierno Federal: |
|
I. Conducir la Política Nacional en Materia de Igualdad entre
mujeres y hombres; |
|
II. Elaborar la Política Nacional en Materia de Igualdad, a fin de cumplir
con lo establecido en la presente Ley; |
|
III. Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Nacional en Materia de Igualdad garantizada en esta Ley; |
|
IV. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, con los
principios que la ley señala; |
|
V. Garantizar la igualdad de
oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos
compensatorios como acciones afirmativas; |
|
VI. Celebrar acuerdos nacionales e internacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género; |
|
VII. Incorporar en los Presupuestos de Egresos
de la Federación la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Nacional en Materia
de Igualdad, y |
|
VIII. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. |
|
Artículo 13.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tendrán a su cargo la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones
que les correspondan. |
|
CAPÍTULO TERCERO DE LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL |
|
Artículo 14.- Los Congresos de los Estados, con base
en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las |
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|
disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley. |
|
Artículo 15.- Corresponde a las y los titulares de los Gobiernos
Estatales y del Distrito Federal: I. Conducir la política local en materia de igualdad entre mujeres y hombres; |
|
I Bis. Incorporar en los presupuestos de egresos de la entidad federativa y del Distrito Federal, la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad; |
|
Fracción adicionada DOF 06-03-2012 |
|
II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que, se ocupen del adelanto de las mujeres en los Estados y el Distrito Federal; |
|
III. Elaborar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con los programas
nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente Ley, y |
|
IV. Promover, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal la aplicación de la presente Ley. |
|
CAPÍTULO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS |
|
Artículo 16.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las leyes
locales de la materia, corresponde a los
Municipios: |
|
I. Implementar la política municipal en materia
de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas Nacional y locales
correspondientes; |
|
II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y con el gobierno
de la entidad
federativa correspondiente, en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres; |
|
III. Proponer al Poder Ejecutivo de la entidad correspondiente, sus necesidades presupuestarias para la ejecución de los programas de igualdad; |
|
IV. Diseñar, formular y aplicar campañas permanentes de concientización, así como programas de desarrollo de acuerdo a la región, en las materias
que esta Ley le confiere. |
|
El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas, y |
|
Fracción reformada DOF 04-06-2015 |
|
V. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales. |
|
TÍTULO III |
|
CAPÍTULO PRIMERO DE LA POLÍTICA NACIONAL EN MATERIA DE IGUALDAD |
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|
Artículo 17.- La Política Nacional en Materia de Igualdad
entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes para lograr la igualdad sustantiva en los ámbitos familiar, de cuidados, económico, político, de salud,
social, laboral y cultural, entre otros. |
|
Párrafo reformado DOF 30-03-2022, 16-12-2024 |
|
La Política Nacional que desarrolle el Ejecutivo Federal deberá considerar los siguientes lineamientos: |
|
I. |
|
Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida: familiar, de |
|
cuidados, económico, político, de salud, social, laboral
y cultural; |
|
Fracción reformada DOF 30-03-2022, 16-12-2024 |
|
II. |
|
Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para
la |
|
igualdad y la paridad
entre mujeres y hombres; |
|
Fracción reformada DOF 28-04-2022 |
|
III. IV. |
|
Fomentar la participación y representación política paritaria entre mujeres y hombres; |
|
Fracción reformada DOF 28-04-2022, 18-05-2022 |
|
Promover la igualdad de acceso
y el pleno disfrute de los derechos sociales
para las mujeres
y los hombres; |
|
V. |
|
Promover la igualdad entre
mujeres y hombres
en la vida civil; |
|
Fracción reformada DOF 14-11-2013 |
|
VI. |
|
Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo; |
|
Fracción reformada DOF 14-11-2013 |
|
VII. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra las
mujeres; |
|
Fracción adicionada DOF 14-11-2013 |
|
VIII. El establecimiento de medidas
que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida |
|
personal y familiar de las mujeres y hombres; |
|
Fracción adicionada DOF 14-11-2013 |
|
VIII Bis. El establecimiento de medidas tendientes a erradicar en todos
los ámbitos de la vida |
|
profesional y laboral la brecha
salarial de género; |
|
Fracción adicionada DOF 16-12-2024 |
|
IX. X. |
|
La utilización de un lenguaje no sexista
en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales; |
|
Fracción adicionada DOF 14-11-2013 |
|
En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines
de la formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad entre
mujeres y hombres,
así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan |
|
la igualdad efectiva entre
mujeres y hombres; |
|
Fracción adicionada DOF 14-11-2013. Reformada DOF 05-12-2014 |
|
XI. |
|
Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de |
|
salud; |
|
Fracción adicionada DOF 14-11-2013. Reformada DOF 05-12-2014, 23-04-2018 |
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|
Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
XII. Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública Federal, así como en los medios
masivos de comunicación electrónicos e impresos, se eliminen el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un |
|
lenguaje incluyente; |
|
Fracción adicionada DOF 05-12-2014. Reformada DOF 23-04-2018, 29-04-2022 |
|
XIII. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres
en las diferentes |
|
disciplinas
deportivas, así como en la vida deportiva, y |
|
Fracción adicionada DOF 23-04-2018. Reformada DOF 29-04-2022 |
|
XIV. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres
en la ciencia y la |
|
tecnología, así como el desarrollo de investigadoras profesionales. |
|
Fracción adicionada DOF 29-04-2022 |
|
CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES
Y HOMBRES |
|
Artículo 18.- Son instrumentos de la Política Nacional en Materia
de Igualdad entre mujeres
y hombres, los siguientes: |
|
I. El Sistema Nacional para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres; II. El Programa Nacional para
la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y III. La Observancia en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres. |
|
Artículo 19.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres,
se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley. |
|
Artículo 20.- El Ejecutivo Federal es el encargado de la aplicación del Sistema y el Programa, a través de los órganos correspondientes. |
|
Artículo 21.- El Instituto Nacional de las Mujeres, a través de su Junta
de Gobierno, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley especifica que lo rige, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema, así como la determinación de lineamientos para
el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos
de la presente Ley. |
|
Artículo 22.- De acuerdo con lo establecido por el Artículo 6, Fracción XIV Bis de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ésta es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres. |
|
CAPÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES
Y HOMBRES |
|
Artículo 23.- El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades
de la Administración Pública Federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos
sociales y con las autoridades de los Estados, el Distrito Federal
y los Municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres. |
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|
Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
Artículo 24.- El Instituto Nacional de las Mujeres
coordinará, a través de su Junta
de Gobierno, las acciones que el Sistema
Nacional genere, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento, y expedirá las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo,
así como las medidas para vincularlo con otros de carácter nacional o local. |
|
Artículo 25.- A la Junta de Gobierno
del Instituto Nacional de las Mujeres corresponderá: |
|
I. Proponer los lineamientos para la Política Nacional en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal; |
|
II. Coordinar los programas de igualdad entre
mujeres y hombres
de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen; |
|
III. Promover,
coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad; |
|
IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con sujeción a las disposiciones generales aplicables; |
|
V. Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres
y hombres; |
|
VI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de la Administración Pública Federal para formar y capacitar a su personal en materia igualdad entre mujeres y hombres; |
|
VII. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, y |
|
VIII. Las demás, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y las que determinen las disposiciones
generales aplicables. |
|
Artículo 26.- El Sistema Nacional tiene los siguientes objetivos: |
|
I. |
|
Promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de todo tipo de discriminación; sin distinción de ningún tipo, en los términos del último párrafo del artículo 1o. y |
|
primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; |
|
Fracción reformada DOF 30-03-2022, 16-12-2024 |
|
II. |
|
Contribuir al
adelanto de las mujeres; |
|
III. |
|
Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la violencia de género; |
|
Fracción reformada DOF 28-04-2022 |
|
IV. V. |
|
Promover el desarrollo de programas y servicios que
fomenten la igualdad entre
mujeres y hombres, y |
|
Fracción reformada DOF 28-04-2022 |
|
Dar seguimiento a la implementación del principio constitucional de paridad
de género; y en tal |
|
virtud deberá presentar un informe anual
de los avances en la materia. |
|
Fracción adicionada DOF 28-04-2022 |
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|
Artículo 27.- Los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal
coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto o, en su caso, con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional. |
|
Así mismo, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de igualdad entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el Sistema Nacional. |
|
Artículo 28.- La concertación de acciones entre la Federación y el sector privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases: |
|
I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social
y privado, y |
|
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes. |
|
CAPÍTULO CUARTO |
|
DEL PROGRAMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD ENTRE
MUJERES Y HOMBRES |
|
Artículo 29.- El Programa Nacional para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres
será propuesto por el Instituto Nacional
de las Mujeres y tomará en cuenta las necesidades de los Estados, el Distrito
Federal y los Municipios, así como las particularidades de la desigualdad en cada
región. Este Programa deberá integrarse al Plan
Nacional de Desarrollo así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación. |
|
Los programas que elaboren los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, con visión de mediano y largo alcance,
indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando
en cuenta los criterios e instrumentos de la Política Nacional de igualdad en congruencia con los programas nacionales. |
|
Artículo 30.- El Instituto Nacional de las Mujeres
deberá revisar el Programa Nacional cada tres años. |
|
Artículo 31.- Los informes anuales del Ejecutivo Federal deberán contener el estado que guarda
la ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. |
|
TÍTULO IV |
|
CAPÍTULO PRIMERO DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA NACIONAL DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
|
Artículo 32.- La Política Nacional a que se refiere
el Título III de la presente Ley, definida en el Programa Nacional y encauzada a través del Sistema Nacional, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad entre
mujeres y hombres, conforme a los objetivos operativos y acciones
especificas a que se refiere este
título. |
|
CAPÍTULO SEGUNDO DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
EN LA VIDA ECONÓMICA NACIONAL |
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Artículo 33.- Será objetivo de la Política Nacional el fortalecimiento de la igualdad en materia de: I. Establecimiento y empleo
de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo
y los procesos |
|
productivos; |
|
II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica; |
|
Fracción reformada DOF 14-11-2013 |
|
III. Impulsar liderazgos igualitarios; |
|
Fracción reformada DOF 14-11-2013, 14-06-2018 |
|
IV. Diseño, implementación, ejecución y evaluación de políticas públicas y medidas para fortalecer el acceso de las mujeres
al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo
entre mujeres y hombres, para eliminar la brecha
de género, |
|
en especial la salarial en los
sectores público, privado y social,
y |
|
Fracción adicionada DOF 14-11-2013. Reformada DOF 14-06-2018, 16-12-2024 |
|
V. Promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el uso y aprovechamiento de los derechos reales de propiedad, así como el uso, goce y disfrute de la tierra, su participación en el desarrollo
rural y en sus beneficios. |
|
Fracción adicionada DOF 14-06-2018 |
|
Artículo 34.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes en coordinación con la Secretaría de las Mujeres garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas
laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán |
|
las siguientes acciones: |
|
Párrafo reformado DOF 14-11-2013, 16-12-2024 |
|
I. Promover la revisión de los sistemas
fiscales para reducir
los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo,
en razón de su sexo o género y la brecha
salarial de género; |
|
Fracción reformada DOF 16-12-2024 |
|
II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo están relegadas; |
|
III. Fomentar el acceso
al trabajo de las personas que debido a su sexo o género están relegadas de puestos
directivos, para contribuir a disminuir y erradicar la brecha salarial de género; |
|
Fracción reformada DOF 16-12-2024 |
|
IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos nacionales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia nacional laboral; |
|
V. Reforzar la cooperación entre los tres
órdenes de gobierno, para supervisar la aplicación de las acciones que
establece el presente artículo; |
|
VI. Financiar las acciones de información y concientización destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres; |
|
VII. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las mujeres; |
|
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|
LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
|
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
|
Última Reforma DOF 16-12-2024 |
|
Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
VIII. Reducir y erradicar la brecha
salarial y la segregación de las personas por
razón de su sexo o género, del mercado de trabajo; |
|
Fracción reformada DOF 16-12-2024 |
|
IX. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la administración pública; |
|
X. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género; |
|
Fracción reformada DOF 14-11-2013 |
|
X Bis. Diseñar políticas y programas de desarrollo empresarial, industrial y comercial en favor del empoderamiento igualitario entre mujeres y hombres; |
|
Fracción adicionada DOF 31-10-2022 |
|
XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia.
Para la expedición del certificado a empresas se observará lo siguiente: |
|
a) b) |
|
La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la discriminación de género y establezca sanciones internas por su incumplimiento. |
|
La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de al menos
el cuarenta por ciento de un mismo género, y el diez por ciento del total corresponda a mujeres que ocupen puestos
directivos. |
|
c) d) |
|
La aplicación de procesos igualitarios en la selección del personal, contemplando desde
la publicación de sus vacantes hasta el ingreso del personal. |
|
Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección y prevención de la desigualdad |
|
en el ámbito laboral; |
|
Inciso reformado DOF 14-06-2018 Fracción reformada DOF 14-11-2013, 10-11-2014 |
|
XI Bis. Expedir Certificados de Igualdad Laboral
de Género y No Discriminación y operar un padrón nacional de centros de trabajo certificados en materia de igualdad laboral y no discriminación, en los términos de la normatividad aplicable; |
|
Fracción adicionada DOF 16-12-2024 |
|
XII. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual
y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación, y |
|
Fracción adicionada DOF 14-11-2013. Reformada DOF 14-06-2018 |
|
XIII. Promover la participación de mujeres rurales en programas sectoriales en materia agraria. |
|
Fracción adicionada DOF 14-06-2018 |
|
CAPÍTULO TERCERO |
|
DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA PARITARIA DE LAS MUJERES Y |
|
LOS HOMBRES |
|
Denominación del Capítulo reformada DOF 18-05-2022 |
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LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
|
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
|
Última Reforma DOF 16-12-2024 |
|
Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
Artículo 35.- La Política Nacional propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación paritaria entre mujeres
y hombres en la toma de decisiones
políticas y socioeconómicas. |
|
Artículo reformado DOF 18-05-2022 |
|
Artículo 36.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: |
|
I. |
|
Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género; |
|
II. |
|
Garantizar que la educación en todos sus niveles
se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación; |
|
III. IV. |
|
Evaluar por medio
del área competente de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, la participación paritaria entre mujeres y hombres en los
cargos de elección popular; |
|
Fracción reformada DOF 18-05-2022 |
|
Promover participación y representación paritaria entre mujeres y hombres dentro de las |
|
estructuras de los partidos políticos; |
|
Fracción reformada DOF 18-05-2022 |
|
V. |
|
Fomentar la participación paritaria de mujeres
y hombres en altos cargos públicos; |
|
Fracción reformada DOF 28-04-2022, 18-05-2022 |
|
VI. |
|
Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil,
y |
|
VII. Fomentar la participación paritaria y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos |
|
de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera
de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. |
|
Fracción reformada DOF 18-05-2022 |
|
CAPÍTULO CUARTO |
|
DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO
DISFRUTE DE
LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS
HOMBRES |
|
Artículo 37.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso
a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política Nacional: |
|
I. Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social; |
|
II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar
las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan
la cotidianeidad; |
|
Fracción reformada DOF 14-11-2013 |
|
III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género, y |
|
Fracción reformada DOF 14-11-2013 |
|
IV. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra
índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos
o en funciones |
|
estereotipadas de hombres y mujeres. |
|
Fracción adicionada DOF 14-11-2013 |
|
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|
LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
|
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
|
Última Reforma DOF 16-12-2024 |
|
Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
Artículo 38.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: |
|
I. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación en los tres órdenes de gobierno, de la legislación existente, en armonización con instrumentos
internacionales; |
|
II. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia en
la sociedad; III. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus
derechos y los mecanismos para su exigibilidad; IV. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social; |
|
VI (sic DOF 02-08-2006). Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso
de mujeres y de hombres a la alimentación, la educación y la salud,
y |
|
VII (sic DOF 04-06-2015). Promover campañas nacionales permanentes de concientización para mujeres y hombres sobre
su participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos. |
|
El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas. |
|
Fracción reformada DOF 04-06-2015 |
|
CAPÍTULO QUINTO DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
EN LA VIDA CIVIL |
|
Artículo 39.- Con el fin de promover y procurar la igualdad
en la vida civil
de mujeres y hombres, será objetivo de la Política Nacional: |
|
I. Evaluar la legislación en materia de igualdad entre
mujeres y hombres; II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos
universales, y III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género. |
|
Artículo 40.- Para los efectos de lo previsto
en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: |
|
I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre
la igualdad de retribución; |
|
II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud
y de seguridad en el trabajo; |
|
III. Impulsar la capacitación a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres; |
|
IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad
para las mujeres y los hombres; |
|
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|
LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
|
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
|
Última Reforma DOF 16-12-2024 |
|
Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
V. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos
e igualdad entre hombres
y mujeres con organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales de cooperación para el desarrollo; |
|
VIII (sic DOF 02-08-2006). Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender,
sancionar y erradicar en los ámbitos público y privado; |
|
IX (sic DOF 14-11-2013). Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres; |
|
Fracción reformada DOF 14-11-2013 |
|
X (sic DOF 14-11-2013). Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, y |
|
Fracción reformada DOF 14-11-2013 |
|
XI (sic DOF 24-03-2016). Contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares reconociendo a los padres
biológicos y por adopción el derecho a un permiso
y a una prestación por paternidad, en términos de la Ley Federal
del Trabajo. |
|
Fracción adicionada DOF 14-11-2013. Reformada DOF 24-03-2016 |
|
CAPÍTULO SEXTO |
|
DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO |
|
Artículo 41.- Será objetivo de la Política Nacional la eliminación de los estereotipos que fomentan
la discriminación y la violencia contra las mujeres. |
|
Artículo 42.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: |
|
I. Promover acciones que contribuyan a erradicar toda
discriminación, basada en estereotipos de género; |
|
II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre
mujeres y hombres; |
|
Fracción reformada DOF 14-11-2013 |
|
III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas; |
|
Fracción reformada DOF 14-11-2013 |
|
IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales; |
|
Fracción adicionada DOF 14-11-2013. Reformada DOF 04-06-2015 |
|
V. Velar por que los medios
de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres
y eviten la utilización sexista del lenguaje, y |
|
Fracción adicionada DOF 14-11-2013. Reformada DOF 04-06-2015 |
|
VI. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere
esta Ley esté desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas. |
|
Fracción adicionada DOF 04-06-2015 |
|
CAPÍTULO SÉPTIMO |
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|
LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
|
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
|
Última Reforma DOF 16-12-2024 |
|
Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
|
Artículo 43.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre
igualdad entre mujeres y hombres. |
|
Artículo 44.- El Ejecutivo Federal, por conducto del Sistema, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres a que se
refiere esta Ley. |
|
Artículo 45.- Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus dependencias con
los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos
los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores
de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley. |
|
TÍTULO V |
|
CAPÍTULO PRIMERO DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE
MUJERES Y HOMBRES |
|
Artículo 46.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta ley, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres. |
|
Tiene por objeto
la construcción de un sistema
de información con capacidad para
conocer la situación que guarda la igualdad
entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta
materia. |
|
Artículo 47.- La observancia deberá ser realizada por personas de reconocida trayectoria y especializadas en el análisis de la igualdad entre mujeres y hombres. |
|
Artículo 48.- La Observancia en materia de igualdad entre
Mujeres y Hombres consistirá en: |
|
I. Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha
la administración pública en materia de igualdad entre
mujeres y hombres; |
|
II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia de igualdad; |
|
III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad; |
|
IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con
la igualdad entre mujeres y hombres, y |
|
V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos
de
esta Ley. |
|
Artículo 49.- De acuerdo con lo establecido en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ésta podrá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto
de esta ley. |
|
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LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
|
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
|
Última Reforma DOF 16-12-2024 |
|
Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
TRANSITORIOS |
|
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
|
Artículo Segundo. La Comisión Nacional de los Derechos
Humanos operará el área correspondiente a la observancia dando seguimiento, evaluación y monitoreo, en las materias que expresamente le confiere esta
Ley y en las que le sea requerida su opinión, al siguiente día de la entrada en vigor del presente Decreto. |
|
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip.
Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Saúl López Sollano, Secretario.- Rúbricas." |
|
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica. |
|
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|
LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
|
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
|
Última Reforma DOF 16-12-2024 |
|
Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA |
|
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley de Vivienda y la Ley Federal de Fomento
a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil. |
|
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de junio de 2011 |
|
Artículo Primero.- Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres, para quedar como sigue: |
|
… |
|
……. |
|
TRANSITORIO |
|
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación. |
|
México, D.F., a 22 de marzo de 2011.-
Dip. Jorge Carlos Ramirez
Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Dolores Del Rio Sanchez, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas." |
|
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a quince
de junio de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica. |
|
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LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
|
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
|
Última Reforma DOF 16-12-2024 |
|
Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
DECRETO por el que se adiciona la fracción I Bis al artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres. |
|
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de marzo
de 2012 |
|
Artículo Único. Se adiciona la fracción I Bis al artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue: |
|
… |
|
……. |
|
TRANSITORIO |
|
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación. |
|
México, D.F., a 1 de febrero de 2012.- Dip.
Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Gloria Romero
León, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas." |
|
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a dos de marzo de dos mil doce.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica |
|
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|
LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
|
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
|
Última Reforma DOF 16-12-2024 |
|
Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres. |
|
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2013 |
|
Artículo Único. Se reforman los artículos 1; la fracción I y las actuales fracciones II y III que pasan a ser VII y VIII del artículo 5; las fracciones V y VI del artículo 17; las fracciones II y III del artículo 33; el primer párrafo y las fracciones X y XI del
artículo 34; las fracciones II y III del
artículo 37; las fracciones IX y X del artículo 40 y las fracciones II y III del artículo 42; y se adicionan las fracciones II; III, IV, V y VI al artículo 5, recorriéndose las subsecuentes; las fracciones VII, VIII, IX, X y XI del artículo 17; una fracción IV al artículo 33; una fracción XII al artículo 34; la fracción IV al artículo 37; una fracción XI al artículo 40 y las fracciones IV y V al artículo 42, de la Ley General
para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres, para quedar como sigue: |
|
… |
|
…… |
|
Transitorio |
|
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
|
México, D.F., a 8 de octubre
de 2013.- Sen.
Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas." |
|
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a doce de noviembre de dos mil trece.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. |
|
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LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
|
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
|
Última Reforma DOF 16-12-2024 |
|
Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
DECRETO por el que se reforman los artículos 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 34 de la Ley General
para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. |
|
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 2014 |
|
Artículo Segundo. Se reforma
la fracción XI del Artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue: |
|
… |
|
…… |
|
Transitorios |
|
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación. |
|
Segundo.- Las dependencias de la Administración Pública Federal y estatales, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Economía y el Instituto Nacional de las Mujeres deberán adecuar las normas oficiales mexicanas, modelos, procesos y manuales para la certificación existentes, a fin de
dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en un plazo máximo de |
|
90 días, contados a partir del inicio
de la vigencia
del presente Decreto,
atendiendo para su aplicabilidad |
|
al principio de progresividad. |
|
México, D.F., a 9 de octubre de 2014.- Sen.
Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Laura Barrera Fortoul, Secretaria.- Rúbricas." |
|
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a cinco de noviembre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. |
|
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|
LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
|
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
|
Última Reforma DOF 16-12-2024 |
|
Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
DECRETO por el que se reforman las fracciones X y XI, y se adiciona una fracción XII al artículo 17 de la Ley General para
la
Igualdad entre Mujeres y Hombres. |
|
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2014 |
|
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones X y XI, y se
adiciona una fracción XII al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres,
para quedar como sigue: |
|
… |
|
……. |
|
TRANSITORIO |
|
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación. |
|
México, D.F., a 16 de octubre de 2014.-
Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Fernando Bribiesca Sahagún, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas." |
|
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. |
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LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
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Última Reforma DOF 16-12-2024 |
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Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
DECRETO por el que se reforman la
fracción IV del artículo 16 y la fracción VII del artículo 8 y se adiciona la fracción VI al artículo 42 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. |
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3 |
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Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de junio de 2015 |
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Artículo Único.- Se reforman la fracción IV del artículo 16 y la fracción VII del artículo 38 y se adiciona la fracción VI del artículo 42 de la Ley General
para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres, para quedar como sigue: |
|
… |
|
…… |
|
Transitorio |
|
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
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México, D.F., a 23 de abril
de 2015.- Dip. Julio César Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Luis Antonio González Roldán, Secretario.- Sen.
Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas." |
|
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a primero
de junio de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. |
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LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
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Última Reforma DOF 16-12-2024 |
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Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
DECRETO por el que se reforma la fracción XI del artículo 40 de la Ley General para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres. |
|
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de marzo
de 2016 |
|
Artículo Único.- Se reforma la fracción XI del artículo 40 de la Ley General
para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue: |
|
… |
|
……. |
|
TRANSITORIO |
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ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
|
Ciudad de México, a 17 de febrero
de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ramón Bañales Arambula, Secretario.- Sen. César Octavio Pedroza Gaitán, Secretario.- Rúbricas." |
|
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. |
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LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
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Última Reforma DOF 16-12-2024 |
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Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
DECRETO por el que se reforma
la fracción V del artículo 9 y se adiciona una fracción XIII al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres. |
|
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de abril de 2018 |
|
Artículo Único.- Se reforma la fracción V del artículo 9 y se
adiciona una fracción XIII al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres,
para quedar como sigue: |
|
… |
|
……. |
|
Transitorio |
|
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación. |
|
Ciudad de México, a 8 de marzo de 2018.-
Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas." |
|
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica. |
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LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
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Última Reforma DOF 16-12-2024 |
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Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres. |
|
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de junio de 2018 |
|
Artículo Único. Se adicionan una fracción V al artículo 33 y una fracción XIII al artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres, para quedar como sigue: |
|
… |
|
……. |
|
Transitorio |
|
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario
Oficial de la Federación. |
|
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.-
Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas." |
|
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica. |
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LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
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Última Reforma DOF 16-12-2024 |
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Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
DECRETO por
el que se reforma el artículo 4 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. |
|
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 21 de octubre de 2021 |
|
Artículo Único. Se reforma el artículo 4 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres, para quedar como sigue: |
|
… |
|
…… |
|
Transitorio |
|
Único. El presente Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
|
Ciudad de México, a 23 de septiembre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz, Secretaria.-
Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." |
|
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, a 18 de octubre de 2021.-
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica. |
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LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
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Última Reforma DOF 16-12-2024 |
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Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas
Mayores. |
|
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de marzo
de 2022 |
|
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 5, fracción IV; 17, párrafo primero y fracción I y, 26, fracción I, de la Ley General
para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres, para quedar como sigue: |
|
… |
|
…… |
|
Transitorio |
|
Único. El presente Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
|
Ciudad de México, a 23 de febrero
de 2022.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Jessica María Guadalupe Ortega De la Cruz, Secretaria.- Rúbricas." |
|
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, a 16 de marzo de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica. |
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LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
|
Última Reforma DOF 16-12-2024 |
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Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir
y Eliminar la Discriminación, la Ley General para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres, la Ley General de Víctimas, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas, la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, la Ley
General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y la Ley General
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de paridad de género. |
|
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de abril de 2022 |
|
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 1; las fracciones II y
III del artículo 17; la fracción V del artículo 36, y se adiciona una fracción V al artículo 26 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue: |
|
… |
|
….. |
|
Transitorios |
|
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
|
Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia
de Paridad entre Géneros se deberá observar el principio de paridad
de manera progresiva, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos
que correspondan, de conformidad con
la ley. |
|
Tercero. El primer informe anual de seguimiento a los avances en la implementación del principio constitucional de paridad de género a los que se refiere la fracción V del artículo 26 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres deberá presentarse al año de la publicación del presente Decreto. |
|
Cuarto. Todas las obligaciones que se generen con la entrada
en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos
y, en caso de que se realice alguna
modificación a su estructura orgánica, ésta también deberá ser cubierta con su presupuesto autorizado y conforme
a las disposiciones jurídicas aplicables. |
|
Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." |
|
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de abril de 2022.-
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica. |
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LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
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Última Reforma DOF 16-12-2024 |
|
Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
DECRETO por el que se adiciona una fracción XIV al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres. |
|
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de abril de 2022 |
|
Artículo Único.- Se adiciona una fracción XIV al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres,
para quedar como sigue: |
|
… |
|
….. |
|
Transitorio |
|
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
|
Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." |
|
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, a 31 de marzo de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica. |
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LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
|
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
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Última Reforma DOF 16-12-2024 |
|
Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
DECRETO por el que se reforman los artículos 17, 35 y 36 de la Ley General
para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres. |
|
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de mayo de
2022 |
|
Artículo Único.- Se reforman los artículos 17, fracción III; la denominación del Capítulo Tercero "De la participación y representación política paritaria de las mujeres y los hombres" del Título IV; 35; 36, fracciones III, IV, V y
VII de la Ley General
para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue: |
|
… |
|
…. |
|
Transitorios |
|
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación. |
|
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto. |
|
Ciudad de México, a 26 de abril de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Luis Enrique Martínez Ventura, Secretario.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." |
|
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de mayo de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica. |
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LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
|
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
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Última Reforma DOF 16-12-2024 |
|
Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
DECRETO por el que se adiciona una fracción X Bis al artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. |
|
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2022 |
|
Artículo Único.- Se adiciona una fracción X Bis al artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue: |
|
… |
|
….. |
|
Transitorios |
|
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación. |
|
Segundo.- Las obligaciones que se generen
con motivo de la entrada en vigor
del presente Decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal
y los subsecuentes. |
|
Ciudad de México, a 13 de septiembre de 2022.-
Sen. Alejandro Armenta
Mier, Presidente.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Rúbricas." |
|
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, a 25 de octubre de 2022.-
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica. |
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LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
|
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
|
Última Reforma DOF 16-12-2024 |
|
Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
DECRETO por
el que se reforma el artículo 3 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. |
|
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2023 |
|
Artículo Único.- Se reforma el artículo 3 de la Ley General
para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres, para quedar como sigue: |
|
… |
|
…… |
|
Transitorio |
|
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación. |
|
Ciudad de México, a 14 de noviembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra
Castillo, Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." |
|
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, a 27 de diciembre de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica. |
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LEY GENERAL PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES |
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría
General |
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Última Reforma DOF 16-12-2024 |
|
Secretaría de Servicios Parlamentarios |
|
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, de la Ley General de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia y del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. |
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Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2024 |
|
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 5, fracción II; 9, fracción V; 17, párrafo primero y fracción I; 26, fracción I; 33, fracción IV; 34, párrafo primero, fracciones I, III y VIII,
y se adicionan las fracciones I Bis y IV Bis al artículo 5; la fracción VIII Bis al artículo 17 y, la fracción XI Bis al artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres, para quedar como sigue: |
|
… |
|
….. |
|
Transitorios |
|
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación. |
|
Segundo. Las atribuciones señaladas en el presente Decreto conferidas a la Secretaría de las Mujeres entrarán en vigor
hasta que la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que crea dicha Secretaría surtan sus efectos legales y cobren vigencia. |
|
Tercero.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Civiles
y Familiares dispuestas en este Decreto entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo Segundo transitorio del Decreto publicado el 7 de junio de 2023 en el Diario Oficial de la Federación. |
|
Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2024.-
Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio Carlos
Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip.
José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas." |
|
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2024.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos
Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. |
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